Bienes muebles con instalación y competencia tributaria
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve un recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una resolución arbitral dictada en el marco del Concierto Económico. El conflicto se planteaba en relación con la competencia para la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2007 y 2008, en un supuesto de tributación conjunta por volumen de operaciones. La cuestión nuclear del litigio se centraba en la calificación jurídica de determinadas instalaciones fotovoltaicas individuales como bienes muebles, frente a su eventual consideración como bienes inmuebles.
Planteamiento del conflicto: bienes muebles como elemento decisivo
La resolución arbitral había concluido que las instalaciones fotovoltaicas individuales transmitidas debían calificarse como bienes muebles con instalación. Sobre esta base, entendió que no procedía recalcular la proporción del volumen de operaciones regularizada en las actas del IVA y del Impuesto sobre Sociedades. El criterio se apoyaba en que lo transmitido eran instalaciones individualizadas, sin transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque solar.
La Administración del Estado cuestionó esta conclusión al sostener que las instalaciones no podían calificarse como simples bienes muebles, ya que su integración funcional en un parque solar y su finalidad productiva permitirían asimilarlas a bienes inmuebles.
Puntos de conexión y relevancia estructural de los bienes muebles
El Tribunal recuerda que, en el sistema del Concierto Económico, la competencia para la exacción de los tributos se determina conforme a los puntos de conexión. En los supuestos de tributación conjunta, la correcta calificación de las operaciones como entregas de bienes muebles o de bienes inmuebles resulta determinante, ya que de ella depende la localización de las ventas y la asignación del volumen de operaciones entre Administraciones.
El Concierto prevé una regla específica para las entregas de bienes muebles con instalación, distinta de la aplicable a los bienes inmuebles, basada en el lugar de preparación o fabricación y en el límite del 15 % del coste de instalación o montaje respecto de la contraprestación total.
Instalaciones fotovoltaicas individuales: consolidación de su carácter de bienes muebles
La cuestión de fondo consistía en determinar si la instalación permanente de los equipos y su destino a la producción de energía eléctrica hacían perder a las instalaciones su condición de bienes muebles. El Tribunal rechaza expresamente esta tesis y afirma que ni la integración funcional en un parque solar ni el destino económico de las instalaciones transforman automáticamente un bien mueble en inmueble.
El Tribunal destaca que las instalaciones fotovoltaicas individuales:
- Tienen la naturaleza de bienes muebles desde el punto de vista técnico y jurídico.
- Son desmontables sin quebranto.
- Se transmiten de forma individualizada.
- No implican la transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque, respecto de los cuales solo se reconoce un derecho de uso, calificado como prestación de servicios.
Estos elementos refuerzan la conclusión de que la operación principal es una entrega de bienes muebles, aun cuando exista una instalación posterior y una conexión funcional con otras infraestructuras.
Criterio del Tribunal Supremo: primacía de la entrega de bienes muebles con instalación
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la resolución arbitral. Declara que la operación controvertida debe calificarse como entrega de bienes muebles con instalación, siendo plenamente aplicable la regla específica prevista en el Concierto Económico. Resulta especialmente relevante que el coste de instalación y montaje no supere el umbral del 15 % de la contraprestación total.
Asimismo, el Tribunal precisa que la cesión del derecho de uso sobre elementos comunes no altera la naturaleza de la operación principal ni convierte la entrega de bienes muebles en una transmisión inmobiliaria, al tratarse de una prestación de servicios accesoria y de carácter secundario.
Conclusión
La sentencia consolida un criterio claro y reiterado: la transmisión de instalaciones fotovoltaicas individuales integradas en un parque solar mantiene la calificación de entrega de bienes muebles cuando dichas instalaciones son desmontables y se transmiten de forma individualizada. Esta calificación resulta determinante para la aplicación de los puntos de conexión del Concierto Económico y para la atribución de la competencia en la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda el recálculo del volumen de operaciones.