Las reservas de carga y descarga quedan fuera del impuesto TPO

El Supremo excluye del TPO la reserva de aparcamiento para carga y descarga
Delimitación del objeto del litigio
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1178/2025, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:4075), resuelve una cuestión de gran relevancia interpretativa en materia tributaria. En concreto, se examina si la autorización municipal de reserva de aparcamiento para carga y descarga de mercancías constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), conforme a los artículos 7.1.B) y 13.2 de la Ley del ITPyAJD (Real Decreto Legislativo 1/1993).
La cuestión se planteaba a raíz de la interpretación del artículo 13.2 LITPyAJD, que equipara a efectos fiscales las concesiones administrativas con las autorizaciones que permiten el aprovechamiento especial del dominio público. El Alto Tribunal aclara ahora que dicha equiparación no es automática ni absoluta, y que solo determinadas autorizaciones —aquellas que impliquen un verdadero desplazamiento patrimonial— pueden generar sujeción al impuesto.
Fundamento jurídico y delimitación conceptual
El Supremo parte de una premisa esencial: la autorización administrativa no es una concesión. Mientras la concesión implica la creación de un derecho real sobre el bien demanial, susceptible de protección registral y con vocación de permanencia, la autorización constituye un acto unilateral, precario, revocable y temporal, cuyo objeto es permitir un uso especial del dominio público sin alterar su naturaleza jurídica.
El Tribunal precisa que en la autorización de reserva de aparcamiento para carga y descarga no existe desplazamiento patrimonial alguno ni pérdida del control del bien por parte de la Administración. En consecuencia, no se cumple el requisito de onerosidad exigido por el artículo 7.1.B) LITPyAJD para que el hecho quede sujeto al TPO.
Asimismo, el Supremo recuerda que la revocación de una autorización no requiere procedimiento expropiatorio (artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa), ni genera derecho a indemnización, reforzando la inexistencia de un derecho patrimonial transmisible. La Administración conserva, conforme al artículo 92.4 y 7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, plena potestad de control y recuperación del bien demanial.
Coherencia con la doctrina jurisprudencial previa
La resolución se alinea con los precedentes fijados en las SSTS n.º 1/2025, de 7 de enero (ECLI:ES:TS:2025:164), y n.º 112/2025, de 4 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:473), en las que el Tribunal abordó la tributación de las autorizaciones municipales de terrazas. En todas ellas se afirma que la existencia de un aprovechamiento especial no basta por sí sola para generar tributación, siendo indispensable la constatación de un desplazamiento patrimonial económicamente valorable.